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| Subsidio Extraordinario para Vivienda |
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| Inicio/Subsidio Extraordinario para Vivienda |
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Subsidio Habitacional Extraordinario, Adquisición de Viviendas a Empresas Constructoras o Inmobiliarias,
Decreto Supremo N° 4 del año 2009 |
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El Decreto Supremo N° 4 de 2009, reglamenta el Subsidio Habitacional Extraordinario para construcción de viviendas económicas y préstamos de enlace a corto plazo a empresas constructoras.
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La iniciativa permite financiar la adquisición de una vivienda económica construida, que forme parte de un conjunto habitacional, cuya Empresa Constructora o Inmobiliaria haya firmado un Convenio con SERVIU Región de Tarapaca y siempre que su precio de venta no exceda de 950 UF.
Podrán obtener el subsidio regulado por el presente reglamento las personas naturales que no estén afectadas por alguna de las siguientes causales de inhabilidad:
- Si el interesado, su cónyuge o conviviente, se encuentra postulando a un programa habitacional.
- Si el interesado presenta características de familia unipersonal, salvo que acredite que cuenta con un trabajo remunerado para su sustento, que le permita financiar el crédito hipotecario asociado a la compra de la vivienda de este programa.
- Si el interesado o su cónyuge fuesen propietarios o asignatarios de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, aún cuando la asignación provenga de una cooperativa; si hubiesen obtenido del SERVIU, o de sus antecesores legales, o de las Municipalidades, o del Ministerio de Bienes Nacionales, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, una vivienda, o una infraestructura sanitaria, o un sitio; como tampoco si hubiesen adquirido o construido una vivienda con aplicación de un subsidio habitacional o de una subvención municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones regirán aunque la vivienda hubiere sido transferida.
No regirán las prohibiciones señaladas en el número 3 precedente, en los siguientes casos:
- Cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al interesado, en cada caso debidamente certificada por la autoridad competente.
- Cuando el interesado o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura designada por D.S. N° 1.040, de Interior, de 2004 y hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere este número con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en que se dio a conocer al país el informe aludido.
- Cuando el interesado, casado bajo el régimen de sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o infraestructura sanitaria al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal y hubiere restituido al SERVIU el 50% del subsidio directo y del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por ese Servicio debidamente actualizada a la fecha de la restitución.
- Cuando el interesado casado bajo el régimen de sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o la infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente en la correspondiente liquidación.
- Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario, con quien se encontraba casado bajo régimen de separación total de bienes.
- Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario con quien se encontraba casado bajo régimen de participación en los gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la vivienda.
- Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado y sea la mujer quien adquirió la vivienda o infraestructura sanitaria con su patrimonio reservado según el artículo 150 del Código Civil, y ella hubiera optado por renunciar a los gananciales una vez efectuada la liquidación de la sociedad conyugal.
- Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, a la disolución de ésta por haberse anulado el matrimonio o haberse divorciado, hubiere optado por renunciar a los gananciales, en los términos del artículo 1783 del Código Civil.
El monto de este subsidio será el señalado según la comuna o localidad de emplazamiento del respectivo proyecto habitacional, expresado en Unidades de Fomento.
Las personas naturales interesadas en la adquisición de una vivienda a que se refiere este reglamento, podrán solicitar un crédito hipotecario complementario de hasta 500 unidades de fomento para el financiamiento de la respectiva operación de compraventa, a una institución bancaria o financiera. A estos créditos se aplicará lo establecido respecto del subsidio implícito y del subsidio a la originación en los artículos 33 y 34 del Decreto Supremo N° 40, (V. y U.), de 2004, para cuyo efecto las referencias que se contienen en dichos preceptos al precio de la vivienda se entenderán hechas al monto del crédito.
Las personas que accedan al crédito complementario a que alude el artículo anterior, contarán con seguro de desempleo para trabajadores dependientes o de incapacidad temporal para trabajadores independientes, que cubrirá doce dividendos del pago regular del préstamo por los primeros treinta y seis meses del plazo de la deuda, para cuyo financiamiento el mutuario obtendrá un subsidio adicional de un monto equivalente al de la prima respectiva, el que se aplicará al pago de ésta. El mutuario deberá asumir el costo de dicho seguro por el resto del plazo del crédito, que deberá cubrir el pago regular de éste por un mínimo de seis dividendos, pudiendo aplicarse nuevamente esta última cobertura si el asegurado vuelve a caer en situación de cesantía involuntaria o de incapacidad temporal, en su caso, siempre que se haya mantenido en el nuevo empleo, si corresponde, por un período de seis meses desde el término de la cesantía involuntaria o incapacidad temporal ya indemnizada.
Si una vivienda financiada con un subsidio habitacional a que se refiere este reglamento y con un crédito complementario a que aluden los artículos anteriores, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el SERVIU enterará al acreedor hipotecario, por concepto de seguro de remate, el 100% del saldo insoluto de la deuda, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo las costas del juicio.
Lo señalado en el inciso anterior se aplicará tanto si el título de la entidad crediticia para iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o de un avenimiento o transacción judicial, o de un pagaré de reprogramación. Tratándose de transacciones extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán consistir solamente en la prórroga del plazo para el pago de la parte morosa de dicho mutuo y/o en la prórroga del plazo para disminuir el monto de los respectivos dividendos. En este último caso la ampliación o prórroga del plazo se podrá documentar mediante la aceptación de un pagaré, como garantía complementaria a la hipoteca original, sin que esta prórroga constituya novación. Además, en estas transacciones y/o avenimientos los intereses que se pacten por el período de la prórroga no podrán exceder de la tasa fijada en el mutuo respectivo.
Lo dispuesto respecto al seguro de remate en los incisos anteriores será aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo en los casos de los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
La vivienda a cuya adquisición se hubiere aplicado el subsidio recibido conforme al presente reglamento, estará sujeta a prohibición de enajenar a favor del SERVIU, durante cinco años contados desde la fecha de la inscripción de dicha prohibición en el Conservador de Bienes Raíces. Esta prohibición caducará automáticamente, de pleno derecho, transcurrido el plazo de cinco años antes indicado. El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de ese plazo deberá obtener del SERVIU la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el monto del subsidio al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.
El SERVIU pagará el subsidio dentro del plazo señalado en el artículo anterior, en pesos, moneda nacional, al valor que tenga la Unidad de Fomento a la fecha de su pago efectivo, contra la presentación de los siguientes documentos:
- Declaración de la empresa constructora, o de la inmobiliaria o de la cooperativa de vivienda que haya suscrito el convenio con el SERVIU, respecto a que el proyecto cumple con los requisitos exigidos por el presente reglamento.
- Copia de la respectiva escritura de compraventa de la vivienda con constancia de la inscripción de dominio a favor del beneficiario, o copia de la inscripción de dominio respectiva, siempre que en ésta conste el precio de la compraventa y su forma de pago.
- Copia de inscripción de la prohibición de enajenar a favor del SERVIU, durante 5 años contados desde la fecha de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
- Permiso de construcción reducido a escritura pública.
- Certificado de Recepción Municipal, el que no será exigible si consta en la respectiva escritura de compraventa.
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Ficha Informativa D.S. Nº 4/2009 Proyecto Condominio Parinas
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Ficha Informativa D.S. Nº 4/2009 Proyecto Condominio Buenaventura |
Ficha Comparativa Proyectos Región de Tarapacá |
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